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Artículo 16

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. DE LOS PARTIDOS POLITICOS

El acta constitutiva de un partido político podrá extenderse en forma privada o en escritura pública. En el primer caso, se requerirá la certificación notarial de las firmas de los otorgantes y de las huellas digitales de los que no sepan firmar. A falta de Notario o de funcionario que deba actuar como tal por receptoría, los Jueces de Primera Instancia, o, a falta de éstos, los Jueces Municipales, podrán y deberán certificar las firmas y huellas digitales que calcen los documentos referidos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.