El acta constitutiva de un partido político podrá extenderse en forma privada o en escritura pública. En el primer caso, se requerirá la certificación notarial de las firmas de los otorgantes y de las huellas digitales de los que no sepan firmar. A falta de Notario o de funcionario que deba actuar como tal por receptoría, los Jueces de Primera Instancia, o, a falta de éstos, los Jueces Municipales, podrán y deberán certificar las firmas y huellas digitales que calcen los documentos referidos.
Artículo 16
Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. DE LOS PARTIDOS POLITICOS
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