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Artículo 17

Ley Electoral (1918) (Electorales, abrogada)· Capítulo Cuarto. De los Actos Preliminares a la Elección

Las cédulas para Diputados o Gobernador podrán mandarse solamente a la Autoridad de la Cabecera del Distrito, quien en tal caso, tiene la obligación de distribuirlas entre todos los Municipios del mismo, acusando en todo caso, recibo de ellas y recabándolo a su vez de las Autoridades Municipales a quienes las hubiere entregado. Los candidatos y sus representantes podrán recoger las cédulas después de selladas para distribuirlas y entregarlas personalmente en las casillas electorales el día de la elección.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.