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Artículo 34

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Quinto. De los instaladores, Casillas Electorales y manera de emitir los votos

Los representantes de los Partidos Políticos o de los candidatos independientes o cualquier ciudadano empadronado en la sección, podrán presentar ante la Mesa las reclamaciones que consideren convenientes, siempre que se funden en cualquiera de las causas siguientes:

I. Suplantación de votos;

II. Error en el cómputo de votos;

III. Presencia de gente armada en la casilla o a una distancia menor de cien metros;

IV. Incapacidad para votar por causa posterior a la fijación de las listas definitivas, comprobada con documentos auténticos; y V. Admisión indebida a votar, de personas que no son vecinas de la sección o de personas que tomen el nombre de las inscritas en el padrón. Las reclamaciones se presentarán por escrito, citando el hecho concreto que las motivó y no se admitirá discusión sobre ellas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.