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Artículo 17

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Quinto. De los instaladores, Casillas Electorales y manera de emitir los votos

La Autoridad Municipal de cada localidad mandará imprimir boletas talonarias para la elección de que se trate; el número de las boletas será aproximadamente igual al de los ciudadanos listados en el padrón de la Municipalidad, y, un veinticinco por ciento de exceso para suplir las omisiones o pérdidas que hubiere; cada una de esas boletas llevará numeración progresiva desde el uno en adelante, debiendo contener, además, el número del distrito electoral, si se trata de elecciones que deban verificarse por distritos, el nombre del Estado, el nombre de la Municipalidad, el número de la sección y la designación del lugar en que debe instalase la Casilla correspondiente. Todas las boletas serán impresas en papel blanco, de igual tamaño y no tendrán en el reverso inscripción o señal alguna, de manera que al doblarse no se pueda leer el contenido de su frente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.