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Artículo 15

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Quinto. De los instaladores, Casillas Electorales y manera de emitir los votos

Los Partidos Políticos y los Candidatos independientes de todo Partido Político, podrán recusar a los instaladores de las Casillas Electorales de las circunscripciones en que hagan postulación. Igual derecho tendrán los ciudadanos empadronados en una sección. Las recusaciones deberán presentarse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fijación del padrón definitivo y designación de instaladores y se fundará precisamente en la falta de algunos de los requisitos exigidos por esta ley para poder desempeñar ese cargo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.