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Artículo 14

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Quinto. De los instaladores, Casillas Electorales y manera de emitir los votos

La Autoridad Municipal, cinco días antes de la elección, nombrará un instalador propietario y un suplente para cada sección electoral, debiendo aquél y éste tener los mismos requisitos exigidos para los empadronadores, y, a la vez, la misma Autoridad designará el lugar en que debe instalarse cada Casilla Electoral, el que será de fácil acceso al público y estará dentro de la sección correspondiente, todo lo cual se hará saber al público por anuncios que se fijarán en los lugares más concurridos de las secciones respectivas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.