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Artículo 10

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Cuarto. De los Actos Preliminares

En los padrones se hará constar el número de la sección, el nombre de los ciudadanos empadronados, su domicilio, estado, profesión u ocupación, edad, y si saben o no escribir. Dichos padrones serán firmados por el empadronador. Un ejemplar de dicho padrón se fijará en el paraje más público de la respectiva porción, al menos, quince días antes de la elección; otro ejemplar se remitirá al Ayuntamiento, y otro lo conservará el empadronador en su poder. Los ciudadanos que no se hallen comprendidos en dicho registro, pueden reclamar al mismo empadronador, y si éste no los atiende, ocurrirán verbalmente hasta la antevíspera del día de la elección, ante el juez del lugar, de cualquiera categoría que éste sea, por sí o por apoderado a quien bastará Carta Poder, presentando y rindiendo en el acto las pruebas a que hubiere lugar, según el caso. La resolución se dictará inmediatamente; pero si el Juez creyere necesario oír al empadronador, lo citará para el día siguiente y resolverá el caso asista o no aquél. El Juez llevará un libro en que tome razón de las reclamaciones, de las pruebas y de las resoluciones, firmando al calce juntamente con su Secretario. De lo que se resuelva se dará constancia al reclamante, quien, si la resolución es favorable, se presentará a votar con esta constancia, la cual hará veces de boleta. Esta orden judicial reunirá los requisitos que la Ley exige para las boletas, menos la firma del empadronador, y en dicha orden escribirá el votante el o los nombres de sus candidatos. El Juez remitirá a las respectivas Casillas una lista de las órdenes que hubiere expedido para cada una de ellas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.