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Artículo 9

Ley Electoral (1917) (Electorales, abrogada)· Capítulo Cuarto. De los Actos Preliminares

Para proceder a toda clase de elecciones políticas en el Estado, se formará el respectivo padrón conforme a las disposiciones siguientes:

I. Mes y medio antes del día de la elección, los Ayuntamientos determinarán la circunscripción que deba formar la sección correspondiente a cada una de las Casillas Electorales que hayan de establecerse en las respectivas Municipalidades, debiendo instalarse tantas Casillas cuantas correspondan a cada fracción de dos mil habitantes que tenga cada Municipalidad o fracción que exceda de un mil, y procederán luego a dividir aquellas secciones en porciones, por manzanas o agrupaciones de casas, que comprendan aproximadamente un mil habitantes: por cada una de ellas nombrarán una persona que empadrone a los ciudadanos que tengan derecho a votar, debiendo ser el empadronador vecino de la misma sección. La fracción que no llegue a quinientos habitantes se agregará a la sección más inmediata; y II. En los puntos en que el número de habitantes sea menor de mil y mayor de quinientos, se nombrará, sin embargo, un empadronador.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.