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Artículo 71

Ley Electoral (1912) (Electorales, abrogada)

Cuando por falta de fiscales tenga el derecho de reclamar cualquiera ciudadano, derecho que por ningún caso tendrán los que componen la mesa, se obrará como prescriben los dos artículos anteriores, con la sola diferencia de que entonces, reclamante y reclamado, serán acompañados ante los Jueces Menores, Alcaldes o Comisarios Judiciales, para los efectos del citado artículo 136.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 136

Lo citan: 136