Cuando por falta de fiscales tenga el derecho de reclamar cualquiera ciudadano, derecho que por ningún caso tendrán los que componen la mesa, se obrará como prescriben los dos artículos anteriores, con la sola diferencia de que entonces, reclamante y reclamado, serán acompañados ante los Jueces Menores, Alcaldes o Comisarios Judiciales, para los efectos del citado artículo 136.
Artículo 71
Ley Electoral (1912) (Electorales, abrogada)
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 136
Lo citan: 136