Los Munícipes de los Ayuntamientos que no cumplan oportunamente con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 incurren en la pena de cinco a cien pesos cada uno, según su posición, sin perjuicio de que se les obligue a cumplir por las autoridades políticas, bajo la pena del art. 116 si requeridos no lo hicieren.
Artículo 126
Ley Electoral (1912) (Electorales, abrogada)
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 80
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.