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Artículo 126

Ley Electoral (1912) (Electorales, abrogada)

Los Munícipes de los Ayuntamientos que no cumplan oportunamente con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 incurren en la pena de cinco a cien pesos cada uno, según su posición, sin perjuicio de que se les obligue a cumplir por las autoridades políticas, bajo la pena del art. 116 si requeridos no lo hicieren.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 80

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.