Cuando los Ayuntamientos no cumplan con el deber de instalar las mesas media hora después de la fijada en los arts. 47 y 48, ni con las demás prescripciones de este capítulo, el pueblo tiene el derecho de reunirse en la plaza principal de la cabecera de la municipalidad, o de la comisaría en su caso, el día designado por la ley para celebrar una elección, y de instalar por sí y ante sí la mesa electoral para proceder a las operaciones consiguientes. Esta instalación se verificará haciendo las veces de los Ayuntamientos los fiscales unidos de todas las convenciones, si los hubiere, y a falta de ellos cinco de los principales ciudadanos de entre los presentes.
Artículo 58
Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo VI. De la instalación de las mesas electorales
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