Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 58

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo VI. De la instalación de las mesas electorales

Cuando los Ayuntamientos no cumplan con el deber de instalar las mesas media hora después de la fijada en los arts. 47 y 48, ni con las demás prescripciones de este capítulo, el pueblo tiene el derecho de reunirse en la plaza principal de la cabecera de la municipalidad, o de la comisaría en su caso, el día designado por la ley para celebrar una elección, y de instalar por sí y ante sí la mesa electoral para proceder a las operaciones consiguientes. Esta instalación se verificará haciendo las veces de los Ayuntamientos los fiscales unidos de todas las convenciones, si los hubiere, y a falta de ellos cinco de los principales ciudadanos de entre los presentes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.