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Artículo 54

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo VI. De la instalación de las mesas electorales

Si al hacerse la computación de votos de los ciudadanos que deben componer la mesa, alguno de los presentes, sea o no fiscal, tachare a cualquiera de los electos de no poder serlo con arreglo al artículo anterior, expresará de una manera precisa la tacha que tiene; y si hubiere otros dos ciudadanos que lo apoyen y los tres afirman bajo la protesta de decir verdad que la tacha existe, el voto será excluido, quedándole su derecho a salvo para denunciar después criminalmente a los que le tacharen, a fin de que, examinada de oficio su conducta, se les aplique conforme a las leyes comunes la pena impuesta a los perjuros, si faltaron a la protesta de decir verdad. A este fin, el tachado puede pedir constancia de lo sucedido, con expresión del nombre de quienes le tacharon, para ocurrir con ella al juez a quien corresponda. Esta constancia será autorizada por el presidente del Ayuntamiento y su secretario, o por la comisión de que habla el art. 48, o por los ciudadanos que instalen la mesa en el caso del art. 48.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.