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Artículo 27

Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. De los periodos constitucionales

El periodo constitucional del Gobernador e insaculados es de 1º.de Marzo de un año a último de Febrero del año en que, contando desde esa fecha, se completen los cuatro que deben durar según la Constitución.

El periodo constitucional del Congreso es de 1º. de febrero de un año a último de Enero del año en que, contando desde esa fecha, se complótenlos dos que deben durar según la Constitución.

El periodo constitucional de los alcaldes y comisarios es de 1º. de Enero a último de Diciembre del mismo año; y el de los munícipes que entran a renovar la mitad de y un Ayuntamiento, es de 1º. de Enero de un año a último de Diciembre del siguiente. Los términos de que habla este artículo son fatales, sin que pueda aumentarse por interrupción en el ejercicio de las funciones de los electos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.