El funcionario o empleado que disuelva la Legislatura o Comisión permanente, impida que con toda libertad celebren sus sesiones o coopere a ello de algún modo, sufrirá la pena del art. 117, y además, de uno a diez años de prisión, imponiéndose siempre el máximum al Gobernador o secretario que autoricen la orden de disolución del Congreso.
Artículo 121
Ley Electoral (1870) (Electorales, abrogada)· Capítulo XII. De las causas de nulidad de las elecciones
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