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Artículo 53

Ley Electoral (1857) (Electorales, abrogada)· Capítulo VI. Celebración del Congreso

Cuando se declare nula por defecto de cualidades personales la elección de quien obtuvo mayoría relativa de sufragios, se tendrá como electo al que le siga en número y se halle con la capacidad legal; si se declararen nulas las elecciones de alguna o algunas de las Municipalidades por algún vicio radical que las afecte generalmente, los votos que resultaren de ella se tendrán como no existentes, en cuyo caso se formará un nuevo cálculo para ver si no obstante esta disminución que aún mayoría de sufragios a favor de los que antes la tenían. Si así no fuere se llamará a los que sigan en número de votos. Mas cuando se anulen tan sólo algunos sufragios, éstos serán los que se separan de la computación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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