Como la junta no debe hacer otra cosa que practicar la operación material de formar dicha cuenta a fin de convocar a aquellos que hubieren reunido más votos, la expresada junta no es competente para resolver sobre nulidad o validez de los actos electorales, pues esta facultad corresponde al Congreso que resulte de las elecciones; pero puede recibir cuantas reclamaciones se hicieren contra las elecciones de diputados, para pasarlas con su dictamen al Congreso, presentándole igualmente las observaciones que le sugiera el examen de los expedientes con relación a las mismas elecciones.
Artículo 44
Ley Electoral (1857) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. Computación general
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