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Artículo 24

Ley Electoral (1857) (Electorales, abrogada)· Capítulo III. Elección de diputados, Gobernador e insaculados

Las elecciones de diputados, Gobernador e insaculados, se harán, en esta vez, el domingo 21 de Marzo próximo, nombrándose un diputado propietario y un suplente por cada ochenta mil almas, o por una fracción que pase de cuarenta mil, conforme a la Constitución. En consecuencia, y adoptándose el cálculo que sirvió de base a la última convocatoria expedida por el Gobierno del Estado, para la elección del actual Congreso, se nombrarán 11 diputados propietarios y 11 suplentes a la próxima Legislatura, debiendo tener los nombrados las cualidades que exige el art. 9 de la Constitución y correlativos, y no estando comprendidos en las restricciones del art. 10. El Gobernador y los insaculados deben tener solamente las cualidades del art. 9, las expresadas en el 4º. a que él se refiere y las que se demarcan en el 24 y 27.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.