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Artículo 45

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

Al procederse a cada elección, si ninguno de los eligendos hubiere obtenido la pluralidad absoluta de votos, los dos en quienes haya recaído el mayor número, entrarán al segundo escrutinio, quedando electo el que reúna el mayor número; y en caso de empate, decidirá la suerte.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 47