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Artículo 44

Ley Electoral (1851) (Electorales, abrogada)

En seguida la junta nombrará a pluralidad absoluta de votos; el Gobernador, vice-gobernador, e insaculados; y a los nueve senadores propietarios y nueve suplentes para la Legislatura del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 47