El individuo que reuniere la mayoría absoluta de votos de las juntas electorales de departamento, computados por el número de ellas y no por el de sus vocales, será el Gobernador del Estado.
Artículo 45
Ley Electoral (1824) (Electorales, abrogada)· Capítulo IV. De la elección del Gobernador, vice-gobernador y senadores
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.