Para los efectos de esta ley, se debe entender por:
I. Accesibilidad y adaptabilidad: Medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas que requieren cuidados así como de las personas cuidadoras, en igualdad de condiciones, a la satisfacción de sus necesidades implícitas o explícitas;
II. Autonomía: La capacidad de controlar, afrontar y tomar, por iniciativa propia, decisiones acerca de cómo vivir y desarrollar las actividades y necesidades básicas de la vida diaria;
III. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida de todas y todos los actores de la sociedad de crear las condiciones para que todas las personas se inserten en redes de cuidados y de sostenibilidad de la vida suficientes, adecuadas y libremente elegidas, que les permitan alcanzar su mayor desarrollo.
La corresponsabilidad social de los cuidados impone al Estado, los gobiernos locales, el sector privado, la comunidad, a los hombres y mujeres al interior de las familias y a las generaciones entre sí, proveer y contribuir equitativa y solidariamente a la provisión de cuidados, de manera que permitan proteger a la familia y las personas, fomentar su desarrollo integral y autocuidado, así como promover el bienestar y autonomía de todas las personas;
IV. Cuidados: El conjunto de actividades cotidianas de gestión y sostenibilidad de la vida, necesarias para poder satisfacer las necesidades básicas que se realizan dentro o fuera del ámbito del hogar y que permiten el bienestar físico, biológico, mental, emocional, material y social de las personas, en especial de quienes carecen de autonomía para realizarlas por sí mismas.
El trabajo de cuidados comprende el autocuidado, el cuidado directo de otras personas, la provisión de las precondiciones en que se realiza el cuidado y la gestión del cuidado, para vivir en dignidad, relacionadas con el desarrollo y existencia de las personas, tales como la alimentación, la limpieza, la vestimenta, el cuidado de menores y dependientes, la gerencia del hogar, las compras o adquisición de los insumos necesarios para los integrantes de los hogares, el apoyo emocional, el mantenimiento de las relaciones sociales, entre otras;
V. Dependencia: Estado de carácter permanente o transitorio en que se encuentran las personas que, por procesos degenerativos asociados con la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de funcionalidad física, mental, emocional, intelectual, sensorial o mixta, precisan de la atención o supervisión de otra u otras personas o de ayudas importantes para realizar actividades de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para el desarrollo de su autonomía personal;
VI. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos, libertades y la igualdad real de oportunidades de las personas;
VII. Igualdad: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VIII. Junta Estatal: Junta de Cuidados del Sistema Integral de Cuidados para el Estado de Jalisco;
IX. Ley: Ley del Sistema Integral de Cuidados para el Estado de Jalisco;
X. Persona con discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más limitaciones funcionales de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, parcial o total, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, puede impedir su plena participación e inclusión social, en igualdad de condiciones con las y los demás;
XI. Persona cuidadora: Persona física que trabaja en labores o actividades de cuidados directos o indirectos de forma no remunerada, o gestiona las actividades, emociones y los servicios de cuidados;
XII. Persona que presta servicios de cuidados: Persona física o jurídica, pública o privada que realiza labores o actividades de cuidados directos o indirectos de forma remunerada;
XIII. Persona que requiere cuidados: Persona que requiere asistencia, ayuda o supervisión de otra persona para realizar y satisfacer las actividades y necesidades de la vida diaria;
XIV. Programa Estatal: Programa Estatal de Cuidados Integrales para el Estado de Jalisco;
XV. Sistema: Sistema Integral de Cuidados para el Estado de Jalisco; y XVI. Reglamento: Reglamento de la Ley del Sistema Integral de Cuidados para el Estado de Jalisco.
Los términos antes señalados tendrán el mismo significado cuando se utilicen en singular o plural.