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Artículo 23

Ley del Sistema Integral de Cuidados para el Estado de Jalisco· Título Segundo. DEL SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADOS › Capítulo II. DE LA JUNTA ESTATAL

Las personas invitadas a que hace referencia el artículo anterior tendrán carácter honorífico por lo que no recibirán retribución alguna, y tendrán las siguientes atribuciones:

I. Presentar las opiniones y atender las consultas que le sean solicitadas por los integrantes permanentes de la Junta Estatal sobre el desarrollo de las acciones, los programas y políticas en materia de cuidados;

II. Proponer criterios a la Junta Estatal para asegurar la universalidad, progresividad y la equidad en los servicios de cuidados;

III. Asesorar a la Junta Estatal en cuestiones relacionadas con la materia de la Ley;

IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas y programas del Sistema; y V. Las demás que señalen las disposiciones aplicables

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.