1. Pueden solicitar que se convoque a referéndum dentro de los treinta días naturales posteriores a la publicación del acto:
I. En el ámbito estatal el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente al Estado;
II. El Congreso del Estado, sobre los reglamentos y decretos emanados del Gobernador que sean considerados como trascendentes para la vida pública o el interés social del Estado;
III. El Gobernador del Estado; sobre las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado;
IV. En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes, podrá solicitarlo el 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;
V. En los municipios en que la población exceda los cincuenta mil pero no los cien mil habitantes, podrán solicitarlo el 1.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;
VI. En los municipios en los que la población exceda los cien mil pero no los quinientos mil habitantes, podrán solicitarlo el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio; y VII. En los municipios en los que la población exceda los quinientos mil habitantes, podrán solicitarlo el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio. 2. Cuando se trate de reglamentos o disposiciones generales municipales que rijan para un área metropolitana formalmente declarada, se requiere cuando menos los porcentajes de ciudadanos señalados en este artículo, en más de la mitad de los municipios que la integran.