1. Pueden solicitar que se convoque a plebiscito, treinta días naturales posteriores a la aprobación del acto o decisión:
I. Para actos de aplicación estatal: a) Las y los ciudadanos del Estado, que representen al menos el 0.05 por ciento de la lista nominal de electores; b) El Congreso del Estado, con la aprobación de cuando menos una tercera parte de sus integrantes; y c) El Gobernador del Estado.
II. Para actos de aplicación municipal: a) En los municipios con población de hasta 50 mil habitantes, el 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate; b) En los municipios con más de 50 mil y hasta 100 mil habitantes, el 1.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate; c) En los municipios con más de 100 mil y hasta 500 mil habitantes, el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate; d) En los municipios con más de 500 mil habitantes, el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate; e) Los Ayuntamientos, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y 14 f) Los Presidentes Municipales. 2. Cuando se trate de obras públicas municipales que impacten dos o más municipios de un área metropolitana formalmente declarada, se requiere cuando menos los porcentajes de ciudadanos señalados en este artículo, en más de la mitad de los municipios que la integran.