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Artículo 104

Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco· Título Tercero. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y POPULAR PARA LA GOBERNANZA › Capítulo IX. Consulta Popular

1. Los resultados de la consulta serán vinculantes cuando hayan participado por lo menos el 33 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial en cuestión de acuerdo al último censo realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y más de la mitad hayan emitido su voto en el mismo sentido. 2. El resultado de la consulta popular debe ser considerado por la autoridad para la orientación de las acciones de gobierno con base en los resultados de la consulta. 3. En los casos que la autoridad no oriente su decisión o sus actos con base en los resultados de la consulta popular deberá razonar su determinación y publicarla en su medio de comunicación oficial. 4. La autoridad deberá manifestar la aceptación o rechazo de los resultados de la consulta dentro de los 60 días naturales siguientes a que se realice la declaración de los mismos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.