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Artículo 47 Bis

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo V. De las Actas de Nacimiento

Cuando una mujer casada, que no vive con su marido durante al menos trescientos días y procree una hija o hijo de un padre distinto al marido, al momento de su registro ante el Oficial del Registro Civil se deberá asentar el nombre del padre biológico a solicitud de éste y con el consentimiento de la madre.

En este caso la separación de los cónyuges se acreditará ante el Oficial del Registro Civil con la declaración de dos testigos.

El marido podrá reclamar judicialmente la paternidad constituida en los términos anteriores y deberá probarlo de conformidad a lo que establece el Código Civil.

El plazo para hacer valer esta acción será de un año contado o partir de la inscripción del nacimiento de la hija o hijo ante el Oficial del Registro Civil, desde el día en que descubrió el hecho, si no sabía del nacimiento.

No se asentará que es hija o hijo nacidos fuera del matrimonio cuando sus padres tuvieron impedimento para contraerlo entre sí, sólo se asentará el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose lo dispuesto en el presente artículo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.