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Artículo 45

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo V. De las Actas de Nacimiento

Si el padre o la madre no pudiesen concurrir por causa justificada, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado y ahí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cuál se asentará en el acta. En el caso de que se trata, el oficial del Registro Civil se abstendrá de cobrar cantidad alguna por cualquier concepto.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.