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Artículo 85

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco· Título Primero. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Capítulo Octavo. De las Notificaciones

Los notificadores deben hacer constar únicamente lo concerniente a la práctica de las notificaciones a su cargo; así mismo, en el caso de notificaciones personales, deberán:

I. Cerciorase de que el domicilio del administrado, corresponde con el señalado para recibir notificaciones.

II. Entregar las copias completas y legibles del documento donde conste el acto que se notifica;

III. Señalar la fecha y hora en cuando se efectúa la diligencia.

IV. Recabar el nombre y firma de la persona con quien se entienda la notificación; datos que se cotejarán con la identificación oficial de ésta.

Cuando la persona con quien se realice la notificación, se niega a firmar, se hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin (sic) esta circunstancia afecte la validez del acta y de la propia notificación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.