Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 175

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS › Capítulo III. Del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Notarial › Sección Cuarta. De la Queja Administrativa

Al tener conocimiento el Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, de cualquier probable infracción cometida por un Notario, ya sea a través del acta o informe realizado por las autoridades revisoras facultadas en términos de esta Ley o por el Consejo de Notarios; o una vez ratificado el escrito de queja interpuesto por el particular interesado que estime un actuar irregular del fedatario, se procederá como sigue:

I. De no advertir causa notoria de improcedencia, se dará vista al Consejo de Notarios para que dentro del plazo de treinta días hábiles emita opinión sobre los hechos motivo de la queja, salvo el 44 caso de que la queja sea presentada por el propio Consejo;

II. Transcurrido el plazo para la que el Consejo de Notarios emita la opinión a que se refiere la fracción que antecede, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado deberá pronunciarse sobre el archivo definitivo del expediente o bien sobre la instauración del procedimiento administrativo al fedatario inculpado, en cuyo caso precisará la causa por la que se inicia, los hechos que lo motivan, los fundamentos legales, así como la referencia a las actas y demás documentos que lo originen;

III. En el mismo acuerdo, se fijará día y hora para que tenga verificativo la audiencia, que no podrá ser menor a diez ni mayor a treinta días hábiles, en la que el Notario inculpado será oído en su defensa, así como para que ofrezca pruebas y produzca alegatos;

IV. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de los medios de convicción ofrecidos por las partes. Si el fedatario implicado es omiso en presentar escrito de defensa y elementos probatorios, se tendrá por perdido el derecho a exhibirlos y por presumiblemente ciertas las infracciones que se le atribuyan; y V. Una vez desahogadas las pruebas admitidas o en caso de no haber comparecido el Notario a la audiencia establecida en este capítulo, el Titular del Ejecutivo dictará la resolución definitiva correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.