No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías hubiese realizado su práctica el sustentante, ni su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, los afines hasta el segundo y los civiles, ni aquellos que tengan impedimento o excusa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
El sinodal que tenga impedimento legal o excusa justificada para integrar el jurado, deberá comunicarlo a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los dos días hábiles que sigan al de la notificación de su designación, a fin de que esta dependencia lo haga del conocimiento al interesado y a la autoridad o institución que represente, para que se proceda a una nueva designación o sustitución para integrar la vacante.
El sustentante tendrá derecho a recusar únicamente a uno de los miembros del jurado, sin necesidad de que exprese causa alguna, salvo que se trate del sinodal designado por el Ejecutivo del Estado, que sólo podrá ser recusado con expresión de causa.