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Artículo 137

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo IX. Del Arancel

Los honorarios del notario deberán constar en recibo que cumpla con los requisitos establecidos por la legislación fiscal. Los pagos a que se refiere el artículo anterior se consignarán en un recibo único, en donde se precisarán los conceptos que correspondan a honorarios y en su caso pagos a terceros.

El notario fijará en su oficina, en lugar visible al público, una copia legible del arancel autorizado en los términos de esta ley, con las características que establezca el Reglamento de esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.