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Artículo 102

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo IV. De los Duplicados y Avisos

De todo instrumento público se formará un duplicado que por separado será firmado por los comparecientes, quienes invariablemente deben estampar junto a su firma las huellas digitales preferentemente de sus dedos índices y autorizado por el notario.

En caso de no poder estampar las huellas digitales el notario asentará dicha circunstancia.

El notario autorizante podrá, bajo su estricta responsabilidad, generar el duplicado electrónico al realizar el escaneo de los folios que contienen el instrumento público, con las características enunciadas en el presente artículo.

El duplicado será un ejemplar idéntico al instrumento público al que se trate, en donde invariablemente deberá aparecer el número de folio a fin de que pueda ser identificado, mismo que se remitirá al Archivo de Instrumentos Públicos en forma electrónica en formato PDF, encriptado con la firma electrónica del notario autorizante, adjunto al archivo que contenga el aviso de instrumento público, en términos de éste Capítulo.

El duplicado en formato PDF, que contenga la totalidad de las páginas que constituyen el instrumento público, que muestre las firmas y huellas impuestas de los comparecientes, así como la firma y sello notarial de autorizar del notario público y sea encriptado con su firma electrónica, se considera el duplicado electrónico. Una vez que se tenga la notificación de recibido del aviso del Archivo de Instrumentos Públicos, que será la confirmación que haga el propio sistema, se podrá destruir el ejemplar a que se hace referencia en el primer párrafo, ya que el mismo deja de tener eficacia, al obtener la calidad de duplicado electrónico el enviado bajo ese sistema.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 105