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Artículo 91

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Quinta. De la Pensión por Viudez, Orfandad y Declaración Especial de Ausencia

La pensión por viudez, orfandad, o declaración especial de ausencia, procede en el caso de que fallezca el afiliado en activo y en los casos de declaración especial de ausencia, a partir del día siguiente de la publicación que ordene el juez en el procedimiento especial de declaración de ausencia, en términos de lo dispuesto en la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco, y se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que el afiliado fallecido o desaparecido hubiere acumulado cuando menos diez años de cotización efectiva, en tiempo y forma, al Instituto, o en el supuesto de que hubiere muerto o desaparecido por causa de riesgo de trabajo aún cuando no tuviere los diez años de cotización;

II. Que el afiliado no hubiere tenido derecho a pensión por jubilación, edad avanzada o invalidez; y III. Que se demuestre fehacientemente la existencia de los beneficiarios a que se refiere esta Ley, y que éstos o sus representantes presenten ante el Instituto la solicitud respectiva acompañada de los documentos que acrediten los extremos anteriores, conforme se determine en los reglamentos respectivos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.