Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 73

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Segunda. De la Pensión por Jubilación

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad mensual equivalente al 100% de la base determinada conforme al artículo 70 de esta ley.

El afiliado que, habiendo cumplido los treinta años de cotización, aún no tenga la edad requerida por el artículo anterior, tendrá derecho a retirarse del servicio, si así lo decide, y esperar a cumplir los sesenta y cinco años de edad para acceder a la pensión por jubilación.

En tal supuesto, la pensión por jubilación se pagará a partir de que sea solicitada y se haya cumplido la edad mínima. El monto de la pensión que se otorgue se calculará tomando como base los últimos tres años cotizados acorde al artículo 70 de esta Ley, actualizándose esa base en proporción a los incrementos del salario mínimo general en la Zona Metropolitana de Guadalajara.

Si la persona que hubiere cumplido treinta años de cotización, muriera o desapareciera antes de alcanzar los sesenta y cinco años de edad, sin estar en activo; los beneficiarios podrán gestionarla, al momento del fallecimiento, o de la declaración especial de ausencia, cubriéndose el 50% por viudez y orfandad, distribuible entre los beneficiarios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 70

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.