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Artículo 72

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Segunda. De la Pensión por Jubilación

Tendrán derecho a la pensión por jubilación los afiliados que, habiendo cumplido, por lo menos, sesenta y cinco años de edad y treinta años de cotización al Instituto, se separen definitivamente del servicio.

El derecho a la percepción de una pensión no podrá comenzar a surtir sus efectos mientras el afiliado perciba su sueldo en la misma plaza en que se pretende pensionar; o mientras el aportador voluntario continúe realizando sus cotizaciones.

Si el pensionado decidiere reingresar al servicio público, deberá solicitar la suspensión de los efectos de la pensión; sin embargo, al reanudarse el beneficio no podrá modificarse el salario tabular con el que se obtuvo ésta, sin perjuicio de los incrementos naturales de la pensión de origen.

El Consejo Directivo podrá analizar la viabilidad conforme a los estudios actuariales y financieros respecto al otorgamiento del algún tipo de incentivo que pudiera favorecer la permanencia de los afiliados actuales, en activo en su plaza, con posterioridad a los treinta años de cotización, siempre y cuando no se pongan en riesgo las prestaciones y servicios que otorga el Instituto.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.