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Artículo 38

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo II. De las Aportaciones y Bases de Cotización

Cuando el monto del sueldo tabular del afiliado sobre las cuales deba calcularse la cotización respectiva, no sea superior al salario mínimo general vigente en el área geográfica donde aquél labore o a la parte proporcional correspondiente en términos del artículo anterior, la entidad patronal deberá cubrir íntegramente, con cargo a su propio presupuesto, la aportación correspondiente al afiliado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.