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Artículo 16

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Primero. Disposiciones Generales › Capítulo II. De las Obligaciones de las Entidades Públicas Patronales

El Instituto podrá determinar presuntivamente las aportaciones y retenciones de las entidades públicas patronales, cuando:

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación del Instituto; u omitan presentar los avisos de alta, baja, modificación y demás previstos en esta Ley; o II. No presenten las nóminas y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las aportaciones o retenciones o no proporcionen la información correlativa al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo se fundará en los elementos que obren en el expediente del Instituto, así como en la demás evidencia documental que se allegue el Instituto y procederá independientemente de las responsabilidades administrativas a que haya lugar. 5

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.