El servicio de agua potable en el Estado será medido y los volúmenes de consumo, cuotas y cargos, se determinarán de conformidad las siguientes disposiciones:
I. Será obligatoria la instalación de aparatos medidores para la cuantificación del consumo para todos los usuarios, incluyendo los servicios a los bienes del dominio público, los cuales estarán regulados en los reglamentos municipales y en el Reglamento de esta Ley;
II. Los condominios, de acuerdo con las características técnicas de sus redes o instalaciones, instalarán: a) Aparatos de macromedición para la cuantificación del consumo total; en este caso para establecer la cuota correspondiente al rango de consumo, de (sic) dividirá el volumen total entre el número usuarios o áreas privativas; o b) Aparatos medidores para cuantificar el consumo por cada área común o privativa, los cuales deberán ser accesibles para realizar su verificación o lectura directa o remota del volumen de agua recibido y sus usos específicos; y c) De acuerdo al diseño de la red o instalación domiciliaria o privada se establecerá el uso específico para aplicar la cuota o tarifa correspondiente;
III. En los lugares donde no haya medidores o mientras estos no se instalen, los pagos serán de conformidad con las cuotas y tarifas autorizadas, las cuales cumplirán con lo establecido en el artículo anterior; y IV. Cuando no sea posible efectuar la medición de consumo de agua por falta del medidor o por la destrucción total o parcial del mismo no imputables al Ayuntamiento o al organismo operador, los cargos se determinarán con base en los elementos objetivos de que se disponga con relación al volumen estimado presuntivamente, aplicando la cuota o tarifa que corresponda. En cualquier otro caso diverso de los señalados en esta fracción, no podrán imponerse cargos presuntivos al usuario y sólo podrá comenzarse a medir el consumo a partir del momento cuando se realice la instalación de un nuevo aparato de medición.