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Artículo 53

Ley del Agua para el Estado y sus Municipios· Título Segundo. De las Autoridades en Materia de Agua y Saneamiento Servicios Públicos de Agua y Saneamiento › Capítulo II. De las autoridades municipales

A solicitud de cualquier Ayuntamiento, las facultades señaladas en las fracciones anteriores, las podrá ejercer la Comisión en los lugares donde los Municipios no puedan prestar los servicios de su competencia, a través de un organismo operador descentralizado de la Comisión, en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, sanidad y cobertura. Para lo anterior, se deberá firmar un convenio a solicitud del Ayuntamiento respectivo. Dicho Convenio deberá considerar, como mínimo las siguientes bases:

I. El tiempo durante el cual la Comisión prestará los servicios públicos de agua en sustitución del Ayuntamiento;

II. La participación de un representante de Ayuntamiento en el consejo de dirección del organismo operador que se establezca;

III. La obligación por parte del Ayuntamiento de proporcionar a la Comisión todo el apoyo necesario para que ésta pueda prestar los servicios públicos de agua de manera eficiente; y IV. El compromiso por parte del Ayuntamiento de retomar la prestación de los servicios públicos de agua, en cuanto reúna las condiciones técnicas y financieras para hacerlo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.