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Artículo 49

Ley de Vivienda del Estado de Jalisco· Capítulo VII. DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y VISITAS

En la realización de visitas de inspección para requerir a los particulares la documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones, las autoridades deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. Sólo podrá llevarse a cabo una visita de inspección mediante la emisión de una orden, misma que deberá constar por escrito, estar debidamente fundada y motivada, contener la firma del servidor público facultado para su emisión, el objeto y duración de la misma y nombre de quien desahogará la diligencia;

II. Una vez constituido el visitador en el domicilio a inspeccionar, deberá cerciorarse que es el mismo que contiene la orden de inspección, debiendo asentar en el acta de visita, los medios de convicción de que se valió para tal efecto;

III. Requerirá la presencia del visitado o su representante legal, en caso de no encontrarlo, deberá dejar citatorio para que lo espere a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega del citatorio para el desahogo de la diligencia, mismo que deberá contener el apercibimiento que de hacer caso omiso se entenderá la diligencia con quien en ese momento se encuentre en el domicilio a inspeccionar, debiendo dejar el citatorio en poder de quien en ese momento se encuentre en el domicilio, y si no estuviera persona alguna en el domicilio, lo dejará fijado en la puerta;

IV. Si la persona con quien deba entenderse la diligencia no se encontrare en el día y hora señalada en el citatorio respectivo, la diligencia deberá entenderla el visitador con quien en ese momento se encuentre en el domicilio, ante quien deberá identificarse debidamente. Le hará entrega de la orden de visita original, quedando copia en poder del visitador y le requerirá a la persona con quien se entienda la diligencia, designe dos testigos de asistencia, apercibiéndole que en caso de no ejercer este derecho, no tenerlos o los designados se negaren a firmar o fungir como tales, el visitador los designará sin que ello invalide los efectos de la diligencia;

V. Se procederá a levantar acta circunstanciada haciendo constar los hechos que ocurran durante la diligencia, así como el incumplimiento a esta Ley y normatividad aplicable, en su caso, debiendo ser firmada por todas aquellas personas que intervengan en la diligencia. La negativa del visitado a firmar el acta no invalida la diligencia, debiendo asentar esa circunstancia el visitador; y VI. Una vez concluida la diligencia de verificación, se entregará copia de la misma al visitado o con quien se entienda.

El acta de visita deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Nombre del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;

III. Dirección donde se encuentra el domicilio visitado;

IV. Número y fecha de la orden que la originó;

V. Nombre de la persona con quien se entendió la verificación, del visitador y de los testigos que intervinieron en la misma, incluidos los que en su caso se negaren a fungir como tales o a firmar, así como de los medios de identificación de cada una de ellas;

VI. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y VII. Firma de los que intervinieron en la diligencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.