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Artículo 63

Ley de Turismo para el Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Sexto. DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS Y LO TURISTAS › Capítulo III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de los mismos;

II. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo, en términos de la legislación aplicable;

III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;

IV. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de la normatividad aplicable;

V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;

VI. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo; y VII. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.