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Artículo 63

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Quinto. De los Procedimientos Administrativos › Capítulo I. Del Procedimiento de Clasificación de Información

Procedimiento de modificación - De oficio 1. El procedimiento de modificación de clasificación de oficio se rige por lo siguiente:

I. El sujeto obligado debe realizar revisiones de la clasificación de la información pública en su poder, de conformidad al Título Sexto de la Ley General, con la periodicidad que determine su reglamento interno de información pública, que en ningún caso será menor a una revisión por año;

II. La revisión tendrá por objeto: a) Se deroga b) Clasificar aquella información que se genere u obtenga durante el periodo entre la revisión anterior y la que se realiza; c) Revisar el vencimiento de los periodos de reserva de la información protegida con esta modalidad y, en su caso, ampliarlo de acuerdo a esta ley o clasificar como de libre acceso la información correspondiente, y d) Revisar y actualizar los registros que administre;

III. La revisión deberá realizarse en un periodo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de su inicio;

IV. Del proceso de revisión se deberá elaborar un informe detallado, que se publicará como información fundamental del sujeto obligado, dentro de los diez días naturales siguientes a la terminación de dicho proceso, y V. Se deroga

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.