Información confidencial - Transferencia 1. No se requiere autorización del titular de la información confidencial para proporcionarla a terceros cuando:
I. Se encuentra en registros públicos o en fuentes de acceso público;
II. Esté sujeta a una orden judicial;
III. Cuente con el consentimiento expreso de no confidencialidad, por escrito o medio de autentificación similar, de las personas referidas en la información que contenga datos personales;
IV. Sea necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general por ley, y no pueda asociarse con personas en particular;
V. Sea necesaria para la prevención, diagnóstico o atención médicos del propio titular de dicha información;
VI. Se transmita entre las autoridades estatales y municipales, siempre que los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Se transmita de autoridades estatales y municipales a terceros, para fines públicos específicos, sin que pueda utilizarse para otros distintos;
VIII. Esté relacionada con el otorgamiento de estímulos, apoyos, subsidios y recursos públicos;
IX. Sea necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones, licencias o permisos;
X. Se trate de las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales, de interés y fiscal de los servidores públicos;
XI. Sea necesaria por razones de seguridad estatal y salubridad general de competencia local, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; y XII. Sea considerada como no confidencial por disposición legal expresa. 2. Para efectos de la fracción XI del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.