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Artículo 2

Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco· Capítulo I. DISPOSCIONES GENERALES

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Sujetos en riesgo: Víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y en general todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento se encuentren en riego (sic) inminente;

II. Víctima u ofendido: se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito;

III. Ley: A la presente Ley;

IV. Fiscalía: Fiscalía Estatal;

V. Servicio: el Servicio de Protección Estatal de la dependencia encargada de la seguridad pública en el estado;

VI. Allegados: A las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el sujeto protegido o testigo, que se vean en situación de riesgo o peligro inminente por las actividades de éste en el proceso; y VII. Terceros involucrados: Los peritos y personas que deben intervenir en el proceso penal, para efectos probatorios de acuerdo a lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.