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Artículo 15

Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco· Capítulo II. PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

El titular del Servicio establecerá y mantendrá las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, las líneas telefónicas de emergencia o cualquier otro medio de comunicación que se estimen necesarias, (sic) con personal alta y especialmente capacitado.

El personal del Servicio que reciba llamadas por la línea telefónica de emergencia, de acuerdo con las circunstancias del caso, realizará todas las acciones necesarias para proporcionar la inmediata protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. En caso de gravedad, comunicará el evento al Ministerio Público y al titular del Servicio.

De todas las llamadas se conservará un registro de audio y se hará un registro de todas las acciones adoptadas para atender la llamada.

De las llamadas recibidas a través de esta línea, se notificará al Ministerio Público, y a los órganos judiciales competentes cuando se reciban llamadas relacionadas sobre asuntos en los que hayan intervenido.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.