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Artículo 14

Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco· Capítulo II. PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

Las instituciones de seguridad pública federal, estatal y municipal, como órganos auxiliares del Ministerio Público, establecerán las medidas de vigilancia necesarias para la protección y asistencia de los sujetos o testigos y sus allegados.

Las instituciones policiales, establecerán grupos especiales para evaluar el grado de riesgo para los sujetos o testigos y sus allegados y para ejecutar las medidas de protección y asistencia que hubieren sido ordenadas por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.