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Artículo 61

Ley de Salud Mental y Adicciones del Estado de Jalisco· Título Sexto › Capítulo Único. DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN

La información generada por las fuentes de información establecidas en el artículo 60 de esta Ley, deberá ser remitida al Consejo, quien fungirá como enlace con las autoridades estatales y federales competentes.

Asimismo, dichas fuentes de información, deberán participar activamente en las estrategias y acciones de vigilancia epidemiológica determinadas por las autoridades estatales y federales competentes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 60

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.