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Artículo 44

Ley de Salud Mental y Adicciones del Estado de Jalisco· Título Cuarto. DEL REGISTRO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS. › Capítulo Único. DEL REGISTRO DE FUNCIONAMIENTO

Los establecimientos deberán contar con un registro de funcionamiento, el cual se emitirá previa solicitud del mismo, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Para efecto de la operación de los establecimientos el Consejo podrá emitir un registro de funcionamiento provisional, en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.