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Artículo 30

Ley de Salud Mental y Adicciones del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y ADICCIONES › Capítulo Sexto. DEL INTERNAMIENTO EN INSTITUCIONES O ESTABLECIMIENTOS

El internamiento de las personas usuarias en una institución o establecimiento podrá ser: 10 I. Voluntario: Requiere solicitud por escrito de la persona usuaria, haciendo constar el motivo de la solicitud. En caso de ser menor de edad, se requiere el consentimiento de la madre, el padre, persona tutora o su representante legal, así como el nombre o huella por parte de la niña, niño o adolescente;

II. Obligatorio: Será ordenado por la resolución de un juez penal o autoridad competente; cuando en una causa criminal se impone como medida preventiva rehabilitadora y que sea remitido para su tratamiento a una institución o establecimiento de puertas cerradas; y III. De urgencia: Se considerará a la persona usuaria sin capacidad de discernir que represente un peligro grave o inmediato para sí misma o para su entorno, de causa diversa y gravedad variable que genera la conciencia de una necesidad inminente de atención para resguardar su integridad y los derechos humanos de quienes le rodean, internamiento que invariablemente deberá ser notificado al Ministerio Público acompañado del consentimiento informado del familiar quien autoriza. En el caso de niñas, niños y adolescentes deberá ser notificada a su vez a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En cuanto las condiciones de la persona usuaria lo permitan, deberá ser informada de su situación de internamiento, para que, en su caso, su condición cambie a la de ingreso voluntario. En ningún caso este internamiento podrá considerarse forzoso.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.