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Artículo 95

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LA ATENCIÓN MÉDICA › Capítulo II. DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA SALUD DE LA MUJER

Atención Integral de la Salud de la Mujer. Detección Cáncer de Mama. 1. Para la prevención y detección temprana de Cáncer de Mama y Cáncer Cérvico Uterino se deberán realizar las siguientes acciones con estricto apego a la normatividad aplicable:

I. Tamizaje con mastografía a mujeres de cuarenta a sesenta y nueve años de edad;

II. Tamizaje con citología y/o detección del Virus del Papiloma Humano a mujeres de veinticinco a sesenta;

III. Educación y promoción a las personas susceptibles sobre los factores de riesgo del cáncer de mama y cérvico uterino;

IV. Atención médica a mujeres con diagnóstico de cáncer de mama y cérvico uterino en la institución según su derecho habiencia;

V. Acompañamiento psicológico a las mujeres sobrevivientes de cáncer de mama y cérvico uterino; y 24 VI. Tratamiento de reconstrucción mamaria, previa información oportuna a las mujeres con diagnóstico o en seguimiento al tratamiento de cáncer mamario, de la posibilidad de reconstrucción y las opciones existentes según el caso, previa evaluación y autorización del médico especialista tratante.

La reconstrucción será en coordinación con instituciones públicas, privadas o sociales cuando sea posible.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.